Disposiciones generales
Artículo 146
¿LOS PARTICULARES PUEDEN IMPARTIR EDUCACIÓN?
Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.Deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. La Adquisición de uniformes y materiales Educativos, Asi Como de actividades extraescolares, no podra condicionar la prestación del Servicio Público referido En Esta Ley.
Artículo 151
¿QUÉ OBLIGACIONES TIENEN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS CON LOS SERVICIOS PARTICULARES?
Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación.
Artículo 180
¿QUÉ SERÁ EL RECURSO DE REVISIÓN?
En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda. También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 147.
Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
Artículo 152
¿QUÉ FUNCIÓN TENDRAN LAS VISITAS DE VIGILANCIA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS?
Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. La autoridad podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular.
Artículo 157. De la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de los testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos.
Artículo 181
¿CÓMO SERÁ LA TRAMITACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN PARA LOS CENTROS EDUCATIVOS?
La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo en el ámbito federal conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en el ámbito local, conforme a la norma aplicable en la materia.
Artículo 148.
¿Cómo saber cuales instituciones cuentan con reconocimiento de validez oficial?
Las autoridades educativas publicarán, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.
Artículo 164
¿Cuáles son las medidas precautorias y correctivas que la autoridad educativa podrá hacer del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita?
Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el artículo anterior consistirán en las siguientes: I. La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo; II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta Ley, o III. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo.
Artículo 165. La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 162 de esta Ley. Por lo que, a partir del día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo que tiene la autoridad educativa federal para imponer sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 166. Para imponer una sanción, la autoridad educativa deberá notificar previamente al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga.
Artículo 149.
Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
Artículo 170
¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES QUE PUEDEN COMETER LOS SERVICIOS EDUCATIVOS?
Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
Artículo 150
SI UN PARTICULAR NO TIENE EL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS CON VALIDEZ OFICIAL. ¿CÓMO Y DONDE DEBERÁ MENCIONARLO?
Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.