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100

Las  personas  que  teniendo  capacidad  legal  para  ejercer  el comercio hacen de él su ocupación ordinaria. En cuanto a la expresión ocupación ordinaria se entiende como que ejerce el comercio de forma habitual.

R= Comerciante  Habitual

100

Es un documento por el que una persona física o jurídica (librador) ordena a otra (librado) que pague una cantidad a favor de un tercero (tenedor o tomador), en una fecha determinada (vencimiento).

R = Letra de cambio

100

Se reputan en derecho comerciantes: Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria .Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Artículo 3° del código de comercio.

100

La letra de cambio según el artículo 76 debe contener:

La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;

La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;

La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

El nombre del girado;

El lugar y la época del pago;

El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

100

Características de las personas físicas y morales

Responsabilidades

Domicilio

Estado civil

Patrimonio

Nacionalidad

200

Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

Artículo 86.

200

Los cuales no forman parte de la estructura de la organización o empresa del comerciante ya que su actividad se encuentra no sólo al servicio de éste sino de todo el que se lo solicita.

R= Los independientes o auxiliares del comerciante

200

La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador.

Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor.

Artículo 82.

200

Las    personas    que accidentalmente    con    o    sin establecimiento  haga  alguna  operación  de  comercio  aunque  no  son  en  derecho  de comerciante quedan sin embargo sujetas a las leyes mercantiles.

R= COMERCIANTE    ACCIDENTAL

200

El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.

Artículo 84.

300

El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien en ese caso tendrá el carácter de simple domiciliario. También puede el girador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el girado.

Artículo 83.

300

El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34.

Artículo 90.

300

Que no puede ser trasladado o separado del lugar en que se halla, como tierras, casas o edificios.

R= Inmueble

300

Cuando alguno de los actos que este Capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

Artículo 81.

300

Son auxiliares dependientes los individuos que a nombre y por cuenta del comerciante, llevan a efecto constantemente alguna o varias gestiones propias de una empresa mercantil.

R= Los dependientes o auxiliares del comerciante

400

Venta, donación o cesión del derecho o el dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad.

R= Enajenación

400

También llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo título".1 Se entiende, por consiguiente, que los títulos de crédito se componen de dos partes principales: el valor que consignan y el título, derecho o soporte material que lo contiene, y que de esta combinación resulta una unidad inseparable.

R= Título de crédito

400

Son un conjunto de personas físicas que se reúnen con el fin de una realización colectiva. El objetivo es la formación de una sociedad, empresa, organización o asociación con un nombre colectivo, en la modalidad de comandita simple, responsabilidad limitada, anónima, de hecho, de bien público, etc.

R= Personas morales

400

Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles.

R= Artículo 4° del código de comercio

400

La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9o.

Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.

Artículo 85.

500

Es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

R= Persona física

500

El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

Artículo 87.

500

consiste en la compra (o venta) de bienes con vistas a su posterior reventa (recompra), cuando el motivo de tal acción es la expectativa de un cambio en los precios afectados con respecto al precio dominante y no la ganancia derivada de su uso, o de algún tipo de transformación efectuada sobre estos o de la transferencia entre mercados distintos.

R= Especulación

500

Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes. Si se fijare el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y últimos del mes que corresponda. Las expresiones ocho días o una semana, quince días, dos semanas, una quincena o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Artículo 80.

500

Son aquellas ejercidas por un comerciante, la que consisten en la participación activa en el mercado ofreciendo bienes y servicios con el objeto de obtener un lucro o beneficio.

R= Actividades mercantiles